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Second Spanish RepublicThe Second Spanish Republic (1931 – 1939) was the second period in Spanish history in which the election of both the positions of Head of State and Head of government were in the hands of the people. The First Spanish Republic was from 1873 – 1874. The Second Republic began on 14 April 1931 after the abdication of King Alfonso XIII, following local and municipal elections in which republican candidates won the majority of votes in urban areas. The abdication led to a provisional government under Niceto Alcal-Zamora, and a constituent Cortes to draw up a new constitution, adopted on 9 December 1931. This led to a republican-socialist government under Manuel Azaa. The first president was Niceto Alcal-Zamora (1931 – 1936). The Basques and the Catalans claimed independence but did not acutally immediately receive even the autonomy they wanted. The Straperlo scandal undermined the confidence in centrist republican parties and led to polarization. New elections on 19 November 1933 led to a right-wing victory, nominally led by the centrist radical Alejandro Lerroux but dependent on the parliamentary support of the CEDA, a party led by Jos Mara Gil Robles with support ranging from Christian Democrats to fascists. The entry of three CEDA ministers into the government on 1 October 1934 led to armed rebellions by socialists and anarchists in Asturias and Catalonia on 6 October; Spanish nationalists later pointed at this as an indication that left-wing republicans only supported democracy when they won elections, thus justifying a similar approach from the right. The establishment of a popular front by left-wing parties enabled the left to regain power at elections on 16 February 1936, installing Manuel Azaa as the second president (1936 – 1939). The Republic suffered a terrible crisis when General Franco and other army officers attempted a coup on 18 July 1936, which was the start of the Spanish Civil War. The Republic, militarily inferior to Franco's forces and dependant upon the assistance of Communist and anarchist militias, began to fall out of favor with some nations but received aid from others, most notably Stalin's USSR. Azaa's government lasted until February 1939, though with control over a gradually reducing proportion of Spain. The Republic formally fell when General Franco and his troops took Madrid on April 1, 1939, with the assistance of Franco's "fifth column". A dictatorship (Franquismo) was established. During this period, Franco declared Spain to be a monarchy, but kept himself as head of state. 36 years later, on Franco's death in 1975, did Spain revert to a royal head of state. Spanish Republic, Second Constitucin de la Repblica Espaola (1931) CONSTITUCIN DE LA REPBLICA ESPAOLA Espaa, en uso de su soberana, y representada por las Cortes Constituyentes, decreta y sanciona esta Constitucin. TTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artculo 1 Espaa es una Repblica democrtica de trabajadores de toda clase, que se organiza en rgimen de Libertad y de Justicia. Los poderes de todos sus rganos emanan del pueblo. La Repblica constituye un Estado integral, compatible con la autonoma de los Municipios y las Regiones. La bandera de la Repblica espaola es roja, amarilla y morada. Artculo 2 Todos los espaoles son iguales ante la ley. Artculo 3 El Estado espaol no tiene religin oficial. Artculo 4 El castellano es el idioma oficial de la Repblica. Todo espaol tiene obligacin de saberlo y derecho de usarlo, sin perjuicio de los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de las provincias o regiones. Salvo lo que se disponga en leyes especiales, a nadie se le podr exigir el conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional. Artculo 5 La capitalidad de la Repblica se fija en Madrid. Artculo 6 Espaa renuncia a la guerra como instrumento de poltica nacional. Artculo 7 El Estado espaol acatar las normas universales del Derecho internacional, incorporndolas a su derecho positivo. TTULO PRIMERO Organizacin nacional Artculo 8 El Estado espaol, dentro de los lmites irreductibles de su territorio actual, estar integrado por Municipios mancomunados en provincias y por las regiones que se constituyan en rgimen de autonoma. Los territorios de soberana del norte de frica se organizarn en rgimen autnomo en relacin directa con el Poder central. Artculo 9 Todos los Municipios de la Repblica sern autnomos en las materias de su competencia y elegirn sus Ayuntamientos por sufragio universal, igual, directo y secreto, salvo cuando funcionen en rgimen de Concejo abierto. Los alcaldes sern designados siempre por eleccin directa del pueblo o por el Ayuntamiento. Artculo 10 Las provincias se constituirn por los Municipios mancomunados conforme a una ley que determinar su rgimen, sus funciones y la manera de elegir el rgano gestor de sus fines poltico administrativos. En su trmino jurisdiccional entraran los propios municipios que actualmente las forman, salvo las modificaciones que autorice la ley, con los requisitos correspondientes. En las islas Canarias, adems, cada isla formar una categora orgnica provista de un Cabildo insular como Cuerpo gestor de sus intereses peculiares, con funciones y facultades administrativas iguales a las que la ley asigne al de las provincias. Las islas Baleares podrn optar por un rgimen idntico. Artculo 11 Si una o varias provincias limtrofes, con caractersticas histricas, culturales y econmicas, comunes, acordaran organizarse en regin autnoma para formar un ncleo poltico administrativo, dentro del Estado espaol, presentarn su Estatuto con arreglo a lo establecido en el Artculo 12. En ese Estatuto podrn recabar para s, en su totalidad o parcialmente, las atribuciones que se determinan en los artculos 15, 16 y 18 de esta Constitucin, sin perjuicio, en el segundo caso, de que puedan recabar todas o parte de las restantes por el mismo procedimiento establecido en este Cdigo fundamental. La condicin de limtrofe no es exigible a los territorios insulares entre s. Una vez aprobado el Estatuto, ser la ley bsica de la organizacin poltico administrativa de la regin autnoma, y el Estado espaol la reconocer y amparar como parte integrante de su ordenamiento jurdico. Artculo 12 Para la aprobacin del Estatuto de la regin autnoma se requieren las siguientes condiciones: a) Que lo proponga la mayora de sus Ayuntamientos o, cuando menos, aquellos cuyos Municipios comprendan las dos terceras partes del Censo electoral de la regin. b) Que lo acepten, por el procedimiento que seale la ley Electoral, por lo menos las dos terceras partes de los electores inscritos en el Censo de la regin. Si el plebiscito fuere negativo, no podr renovarse la propuesta de autonoma hasta transcurridos cinco aos. c) Que lo aprueben las Cortes. Los Estatutos regionales sern aprobados por el Congreso siempre que se ajusten al presente Ttulo y no contengan, en caso alguno, preceptos contrarios a la Constitucin, y tampoco a las leyes orgnicas del Estado en las materias no transmisibles al poder regional, sin perjuicio de la facultad que a las Cortes reconocen los artculos 15 y 16. Artculo 13 En ningn caso se admite la Federacin de regiones autnomas. Artculo 14 Son de la exclusiva competencia del Estado espaol la legislacin y la ejecucin directa en las materias siguientes: 1. Adquisicin y prdida de la nacionalidad y regulacin de los derechos y deberes constitucionales. 2. Relacin entre las Iglesias y el Estado y rgimen de cultos. 3. Representacin diplomtica y consular y, en general, la del Estado en el exterior; declaracin de guerra; Tratados de paz; rgimen de Colonias y Protectorado, y toda clase de relaciones internacionales. 4. Defensa de la seguridad pblica en los conflictos de carcter suprarregional o extrarregional. 5. Pesca martima. 6. Deuda del Estado. 7. Ejrcito, Marina de guerra y Defensa nacional. 8. Rgimen arancelario, Tratados de Comercio, Aduanas y libre circulacin de las mercancas. 9. Abanderamiento de buques mercantes, sus derechos y beneficios e iluminacin de costas. 10. Rgimen de extradicin. 11. Jurisdiccin del Tribunal Supremo, salvo las atribuciones que se reconozcan a los Poderes regionales. 12. Sistema monetario, emisin fiduciaria y ordenacin general bancaria. 13. Rgimen general de comunicaciones, lneas areas, correos, telgrafos, cables submarinos y radiocomunicacin. 14. Aprovechamientos hidrulicos e instalaciones elctricas, cuando las aguas discurran fuera de la regin autnoma o el transporte de la energa salga de su trmino. 15. Defensa sanitaria en cuanto afecte a intereses extrarregionales. 16. Polica de fronteras, inmigracin, emigracin y extranjera. 17. Hacienda general del Estado. 18. Fiscalizacin de la produccin y el comercio de armas. Artculo 15 Corresponde al Estado espaol la legislacin, y podr corresponder a las regiones autnomas la ejecucin, en la medida de su capacidad poltica, a juicio de las Cortes, sobre las siguientes materias: 1. Legislacin penal, social, mercantil y procesal, y en cuanto a la legislacin civil, la forma del matrimonio, la ordenacin de los registros e hipotecas, las bases de las obligaciones contractuales y la regulacin de los Estatutos, personal, real y formal, para coordinar la aplicacin y resolver los conflictos entre las distintas legislaciones civiles de Espaa. La ejecucin de las leyes sociales ser inspeccionada por el Gobierno de la Repblica, para garantizar su estricto cumplimiento y el de los Tratados internacionales que afecten a la materia. 2. Legislacin sobre propiedad intelectual e industrial. 3. Eficacia de los comunicados oficiales y documentos pblicos. 4. Pesas y medidas. 5. Rgimen minero y bases mnimas sobre montes, agricultura y ganadera, en cuanto afecte a la defensa de la riqueza y a la coordinacin de la economa nacional. 6. Ferrocarriles, carreteras, canales, telfonos y puertos de inters general, quedando a salvo para el Estado la reversin y polica de los primeros y la ejecucin directa que pueda reservarse. 7. Bases mnimas de la legislacin sanitaria interior. 8. Rgimen de seguros generales y sociales. 9. Legislacin de aguas, caza y pesca fluvial. 10. Rgimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectculos pblicos. 11. Derecho de expropiacin, salvo siempre la facultad del Estado para ejecutar por s sus obras peculiares. 12. Socializacin de riquezas naturales y empresas econmicas, delimitndose por la legislacin la propiedad y las facultades del Estado y de las regiones. 13. Servicios de aviacin civil y radiodifusin. Artculo 16 En las materias no comprendidas en los dos artculos anteriores, podrn corresponder a la competencia de las regiones autnomas la legislacin exclusiva y la ejecucin directa, conforme a lo que dispongan los respectivos Estatutos aprobados por las Cortes. Artculo 17 En las regiones autnomas no se podr regular ninguna materia con diferencia de trato entre los naturales del pas y los dems espaoles. Artculo 18 Todas las materias que no estn explcitamente reconocidas en su Estatuto a la regin autnoma se reputarn propias de la competencia del Estado; pero ste podr distribuir o transmitir las facultades por medio de una ley. Artculo 19 El Estado podr fijar, por medio de una ley, aquellas bases a que habrn de ajustarse las disposiciones legislativas de las regiones autnomas, cuando as lo exigiera la armona entre los intereses locales y el inters general de la Repblica. Corresponde al Tribunal de Garantas Constitucionales la apreciacin previa de esta necesidad. Para la aprobacin de esta ley se necesitar el voto favorable de las dos terceras partes de los Diputados que integren las Cortes. En las materias reguladas por una ley de Bases de la Repblica las regiones podrn estatuir lo pertinente, por ley o por ordenanza. Artculo 20 Las leyes de la Repblica sern ejecutadas en las regiones autnomas por sus autoridades respectivas, excepto aquellas cuya aplicacin est atribuida a rganos especiales o en cuyo texto se disponga lo contrario, siempre conforme a lo establecido en este ttulo. El Gobierno de la Repblica podr dictar Reglamentos para la ejecucin de sus leyes, aun en los casos en que esta ejecucin corresponda a las autoridades regionales. Artculo 21 El derecho del Estado espaol prevalece sobre el de las regiones autnomas en todo lo que no est atribuido a la exclusiva competencia de stas en sus respectivos Estatutos. Artculo 22 Cualquiera de las provincias que forme una regin autnoma o parte de ella podr renunciar a su rgimen y volver al de provincia directamente vinculada al Poder central. Para tomar este acuerdo ser necesario que lo proponga la mayora de sus Ayuntamientos y lo acepten, por lo menos, dos terceras partes de los electores inscritos en el censo de la provincia. TTULO II Nacionalidad Artculo 23 Son espaoles: 1. Los nacidos, dentro o fuera de Espaa, de padre o madre espaoles. 2. Los nacidos en territorio espaol de padres extranjeros, siempre que opten por la nacionalidad espaola en la forma que las leyes determinen. 3. Los nacidos en Espaa de padres desconocidos. 4. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza y los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Repblica, en los trminos y condiciones que prescriban las leyes. La extranjera que case con espaol conservar su nacionalidad de origen o adquirir la de su marido, previa opcin regulada por las leyes de acuerdo con los Tratados internacionales. Una ley establecer el procedimiento que facilite la adquisicin de la nacionalidad a las personas de origen espaol que residan en el extranjero. Artculo 24 La calidad de espaol se pierde: 1. Por entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Estado espaol, o por aceptar empleo de otro Gobierno que lleve anejo ejercicio de autoridad o jurisdiccin. 2. Por adquirir voluntariamente naturaleza en pas extranjero. A base de una reciprocidad internacional efectiva y mediante los requisitos y trmites que fijar una ley, se conceder ciudadana a los naturales de Portugal y pases hispnicos de Amrica, comprendido el Brasil, cuando as lo soliciten y residan en territorio espaol, sin que pierdan ni modifiquen, su ciudadana de origen. En estos mismos pases, si sus leyes no lo prohben, aun cuando no reconozcan el derecho de reciprocidad, podrn naturalizarse los espaoles sin perder su nacionalidad de origen. TTULO III Derechos y deberes de los espaoles CAPTULO PRIMERO Garantas individuales y polticas Artculo 25 No podrn ser fundamentos de privilegio jurdico: la naturaleza, la filiacin, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas polticas ni las creencias religiosas. El Estado no reconoce distinciones y ttulos nobiliarios. Artculo 26 Todas las confesiones religiosas sern consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial. El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrn, favorecern, ni auxiliarn econmicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas. Una ley especial regular la total extincin, en un plazo mximo de dos aos, del presupuesto del Clero. Quedan disueltas aquellas rdenes religiosas que estatutariamente impongan, adems de los tres votos cannicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legtima del Estado. Sus bienes sern nacionalizados y afectados a fines benficos y docentes. Las dems rdenes religiosas se sometern a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases: 1. Disolucin de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado. 2. Inscripcin de las que deban subsistir, en un Registro especial dependiente del Ministerio de justicia. 3. Incapacidad de adquirir y conservar, por s o por persona interpuesta, ms bienes que los que, previa justificacin, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos. 4. Prohibicin de ejercer la industria, el comercio o la enseanza. 5. Sumisin a todas las leyes tributarias del pas. 6. Obligacin de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversin de sus bienes en relacin con los fines de la Asociacin. Los bienes de las rdenes religiosas podrn ser nacionalizados. Artculo 27 La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religin quedan garantizados en el territorio espaol, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pblica. Los cementerios estarn sometidos exclusivamente a la jurisdiccin civil. No podr haber en ellos separacin de recintos por motivos religiosos. Todas las confesiones podrn ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones pblicas del culto habrn de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno. Nadie podr ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas. La condicin religiosa no constituir circunstancia modificativa de la personalidad civil ni poltica salvo lo dispuesto en esta Constitucin para el nombramiento de Presidente de la Repblica y para ser Presidente del Consejo de Ministros. Artculo 28 Slo se castigarn los hechos declarados punibles por ley anterior a su perpetracin. Nadie ser juzgado sino por juez competente y conforme a los trmites legales. Artculo 29 Nadie podr ser detenido ni preso sino por causa de delito. Todo detenido ser puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detencin. Toda detencin se dejar sin efecto o se elevar a prisin, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente. La resolucin que se dictare ser por auto judicial y se notificar al interesado dentro del mismo plazo. Incurrirn en responsabilidad las autoridades cuyas rdenes motiven infraccin de este Artculo, y los agentes y funcionarios que las ejecuten, con evidencia de su ilegalidad. La accin para perseguir estas infracciones ser pblica, sin necesidad de prestar fianza ni caucin de ningn gnero. Artculo 30 El Estado no podr suscribir ningn Convenio o Tratado internacional que tenga por objeto la extradicin de delincuentes poltico sociales. Artculo 31 Todo espaol podr circular libremente por el territorio nacional y elegir en l su residencia y domicilio, sin que pueda ser compelido a mudarlos a no ser en virtud de sentencia ejecutoria. El derecho a emigrar o inmigrar queda reconocido y no est sujeto a ms limitaciones que las que la ley establezca. Una ley especial determinar las garantas para la expulsin de los extranjeros del territorio espaol. El domicilio de todo espaol o extranjero residente en Espaa es inviolable. Nadie podr entrar en l sino en virtud de mandamiento de juez competente. El registro de papeles y efectos se practicar siempre a presencia del interesado o de una persona de su familia, y, en su defecto, de dos vecinos del mismo pueblo. Artculo 32 Queda garantizada la inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas, a no ser que se dicte auto judicial en contrario. Artculo 33 Toda persona es libre de elegir profesin. Se reconoce la libertad de industria y comercio, salvo las limitaciones que, por motivos econmicos y sociales de inters general, impongan las leyes. Artculo 34 Toda persona tiene derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones, valindose de cualquier medio de difusin, sin sujetarse a la previa censura. En ningn caso podr recogerse la edicin de libros y peridicos sino en virtud de mandamiento de juez competente. No podr decretarse la suspensin de ningn peridico sino por sentencia firme. Artculo 35 Todo espaol podr dirigir peticiones, individual y colectivamente, a los Poderes pblicos y a las autoridades. Este derecho no podr ejercerse por ninguna clase de fuerza armada. Artculo 36 Los ciudadanos de uno y otro sexo, mayores de veintitrs aos, tendrn los mismos derechos electorales conforme determinen las leyes. Artculo 37 El Estado podr exigir de todo ciudadano su prestacin personal para servicios civiles o militares, con arreglo a las leyes. Las Cortes, a propuesta del Gobierno, fijarn todos los aos el contingente militar. Artculo 38 Queda reconocido el derecho de reunirse pacficamente y sin armas. Una ley especial regular el derecho de reunin al aire libre y el de manifestacin. Artculo 39 Los espaoles podrn asociarse o sindicarse libremente para los distintos fines de la vida humana, conforme a las leyes del Estado. Los Sindicatos y Asociaciones estarn obligados a inscribirse en el Registro pblico correspondiente, con arreglo a la ley. Artculo 40 Todos los espaoles, sin distincin de sexo, son admisibles a los empleos y cargos pblicos segn su mrito y capacidad, salvo las incompatibilidades que las leyes sealen. Artculo 41 Los nombramientos, excedencias y jubilaciones de los funcionarios pblicos se harn conforme a las leyes. Su inamovilidad se garantiza por la Constitucin. La separacin del servicio, las suspensiones y los traslados slo tendrn lugar por causas justificadas previstas en la ley. No se podr molestar ni perseguir a ningn funcionario pblico por sus opiniones polticas, sociales o religiosas. Si el funcionario pblico, en el ejercicio de su cargo, infringe sus deberes con perjuicio de tercero, el Estado o la Corporacin a quien sirva sern subsidiariamente responsables de los daos y perjuicios consiguientes, conforme determine la ley. Los funcionarios civiles podrn constituir Asociaciones profesionales que no impliquen injerencia en el servicio pblico que les estuviere encomendado. Las Asociaciones profesionales de funcionarios se regularn por una ley. Estas Asociaciones podrn recurrir ante los Tribunales contra los acuerdos de la superioridad que vulneren los derechos de los funcionarios. Artculo 42 Los derechos y garantas consignados en los artculos 29, 31, 34, 38 y 39 podrn ser suspendidos total o parcialmente, en todo el territorio nacional o en parte de l, por decreto del Gobierno, cuando as lo exija la seguridad del Estado, en casos de notoria o inminente gravedad. Si las Cortes estuviesen reunidas, resolvern sobre la suspensin acordada por el Gobierno. Si estuviesen cerradas, el Gobierno deber convocarlas para el mismo fin en el plazo mximo de ocho das. A falta de convocatoria se reunirn automticamente al noveno da. Las Cortes no podrn ser disueltas antes de resolver mientras subsista la suspensin de garantas. Si estuvieran disueltas, el Gobierno dar inmediata cuenta a la Diputacin Permanente establecida en el artculo 62, que resolver con iguales atribuciones que las Cortes. El plazo de suspensin de garantas constitucionales no podr exceder de treinta das. Cualquier prrroga necesitar acuerdo previo de las Cortes o de la Diputacin Permanente en su caso. Durante la suspensin regir, para el territorio a que se aplique, la ley de Orden pblico. En ningn caso podr el Gobierno extraar o deportar a los espaoles, ni desterrarlos a distancia superior a 250 kilmetros de su domicilio. CAPTULO II Familia, economa y cultura Artculo 43 La familia est bajo la salvaguardia especial del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podr disolverse por mutuo disenso o a peticin de cualquiera de los cnyuges, con alegacin en este caso de justa causa. Los padres estn obligados a alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos. El Estado velar por el cumplimiento de estos deberes y se obliga subsidiariamente a su ejecucin. Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en l. Las leyes civiles regularn la investigacin de la paternidad. No podr consignarse declaracin alguna sobre la legitimidad o ilegitimidad de los nacimientos ni sobre el estado civil de los padres, en las actas de inscripcin, ni en filiacin alguna. El Estado prestar asistencia a los enfermos y ancianos, proteccin a la maternidad y a la infancia, haciendo suya la "Declaracin de Ginebra" o tabla de los derechos del nio. Artculo 44 Toda la riqueza del pas, sea quien fuere su dueo, est subordinada a los intereses de la economa nacional y afecta al sostenimiento de las cargas pblicas, con arreglo a la Constitucin y a las leyes. La propiedad de toda clase de bienes podr ser objeto de expropiacin forzosa por causa de utilidad social mediante adecuada indemnizacin, a menos que disponga otra cosa una ley aprobada por los votos de la mayora absoluta de las Cortes. Con los mismos requisitos la propiedad podr ser socializada. Los servicios pblicos y las explotaciones que afecten al inters comn pueden ser nacionalizados en los casos en que la necesidad social as lo exija. El Estado podr intervenir por ley la explotacin y coordinacin de industrias y empresas cuando as lo exigieran la racionalizacin de la produccin y los intereses de la economa nacional. En ningn caso se impondr la pena de confiscacin de bienes. Artculo 45 Toda la riqueza artstica e histrica del pas, sea quien fuere su dueo, constituye tesoro cultural de la Nacin y estar bajo la salvaguardia del Estado, que podr prohibir su exportacin y enajenacin y decretar las expropiaciones legales que estimare oportunas para su defensa. El Estado organizar un registro de la riqueza artstica e histrica, asegurar su celosa custodia y atender a su perfecta conservacin. El Estado proteger tambin los lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artstico o histrico. Artculo 46 El trabajo, en sus diversas formas, es una obligacin social, y gozar de la proteccin de las leyes. La Repblica asegurar a todo trabajador las condiciones necesarias de una existencia digna. Su legislacin social regular: los casos de seguro de enfermedad, accidentes, paro forzoso, vejez, invalidez y muerte; el trabajo de las mujeres y de los jvenes y especialmente la proteccin a la maternidad; la jornada de trabajo y el salario mnimo y familiar; las vacaciones anuales remuneradas; las condiciones del obrero espaol en el extranjero; las instituciones de cooperacin, la relacin econmico-jurdica de los factores que integran la produccin; la participacin de los obreros en la direccin, la administracin y los beneficios de las empresas, y todo cuanto afecte a la defensa de los trabajadores. Artculo 47 La Repblica proteger al campesino y a este fin legislar, entre otras materias, sobre el patrimonio familiar inembargable y exento de toda clase de impuestos, crdito agrcola, indemnizacin por prdida de las cosechas, cooperativas de produccin y consumo, cajas de previsin, escuelas prcticas de agricultura y granjas de experimentacin agropecuarias, obras para riego y vas rurales de comunicacin. La Repblica proteger en trminos equivalentes a los pescadores. Artculo 48 El servicio de la cultura es atribucin esencial del Estado, y lo prestar mediante instituciones educativas enlazadas por el sistema de la escuela unificada. La enseanza primaria ser gratuita y obligatoria. Los maestros, profesores y catedrticos de la enseanza oficial son funcionarios pblicos. La libertad de ctedra queda reconocida y garantizada. La Repblica legislar en el sentido de facilitar a los espaoles econmicamente necesitados el acceso a todos los grados de enseanza, a fin de que no se halle condicionado ms que por la aptitud y la vocacin. La enseanza ser laica, har del trabajo el eje de su actividad metodolgica y se inspirar en ideales de solidaridad humana. Se reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto a inspeccin del Estado, de ensear sus respectivas doctrinas en sus propios establecimientos. Artculo 49 La expedicin de ttulos acadmicos y profesionales corresponde exclusivamente al Estado, que establecer las pruebas y requisitos necesarios para obtenerlos aun en los casos en que los certificados de estudios procedan de centros de enseanza de las regiones autnomas. Una ley de Instruccin pblica determinar la edad escolar para cada grado, la duracin de los periodos de escolaridad, el contenido de los planes pedaggicos y las condiciones en que se podr autorizar la enseanza en los establecimientos privados. Artculo 50 Las regiones autnomas podrn organizar la enseanza en sus lenguas respectivas, de acuerdo con las facultades que se concedan en sus Estatutos. Es obligatorio el estudio de la lengua castellana, y sta se usar tambin como instrumento de enseanza en todos los centros de instruccin primaria y secundaria de las regiones autnomas. El Estado podr mantener o crear en ellas instituciones docentes de todos los grados en el idioma oficial de la Repblica. El Estado ejercer la suprema inspeccin en todo el territorio nacional para asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Artculo y en los dos anteriores. El Estado atender a la expansin cultural de Espaa estableciendo delegaciones y centros de estudio y enseanza en el extranjero y preferentemente en los pases hispanoamericanos. TTULO IV Las Cortes Artculo 51 La potestad legislativa reside en el pueblo, que la ejerce por medio de las Cortes o Congreso de los Diputados. Artculo 52 El Congreso de los Diputados se compone de los representantes elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto. Artculo 53 Sern elegibles para Diputados todos los ciudadanos de la Repblica mayores de veintitrs aos, sin distincin de sexo ni de estado civil, que renan las condiciones fijadas por la ley Electoral. Los Diputados, una vez elegidos, representan a la Nacin. La duracin legal del mandato ser de cuatro aos, contados a partir de la fecha en que fueron celebradas las elecciones generales. Al terminar este plazo se renovar totalmente el Congreso. Sesenta das, a lo sumo, despus de expirar el mandato o de ser disueltas las Cortes, habrn de verificarse las nuevas elecciones. El Congreso se reunir a los treinta das, como mximo, despus de la eleccin. Los Diputados sern reelegibles indefinidamente. Artculo 54 La ley determinar los casos de incompatibilidad de los Diputados, as como su retribucin. Artculo 55 Los Diputados son inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Artculo 56 Los Diputados slo podrn ser detenidos en caso de flagrante delito. La detencin ser comunicada inmediatamente a la Cmara o a la Diputacin Permanente. Si algn juez o Tribunal estimare que debe dictar auto de procesamiento contra un Diputado, lo comunicar as al Congreso, exponiendo los fundamentos que considere pertinentes. Transcurridos sesenta das, a partir de la fecha en que la Cmara hubiere acusado recibo del oficio correspondiente, sin tomar acuerdo respecto del mismo, se entender denegado el suplicatorio. Toda detencin o procesamiento de un Diputado quedar sin efecto cuando as lo acuerde el Congreso, si est reunido, o la Diputacin Permanente cuando las sesiones estuvieren suspendidas o la Cmara disuelta. Tanto el Congreso como la Diputacin Permanente, segn los casos antes mencionados, podrn acordar que el juez suspenda todo procedimiento hasta la expiracin del mandato parlamentario del Diputado objeto de la accin judicial. Los acuerdos de la Diputacin Permanente se entendern revocados si reunido el Congreso no los ratificara expresamente en una de sus veinte primeras sesiones. Artculo 57 El Congreso de los Diputados tendr facultad para resolver sobre la validez de la eleccin y la capacidad de sus miembros electos y para adoptar su Reglamento de rgimen interior. Artculo 58 Las Cortes se reunirn sin necesidad de convocatoria el primer da hbil de los meses de Febrero y Octubre de cada ao y funcionarn, por lo menos, durante tres meses en el primer periodo y dos en el segundo. Artculo 59 Las Cortes disueltas se renen de pleno derecho y recobran su potestad como Poder legtimo del Estado, desde el momento en que el Presidente no hubiere cumplido, dentro de plazo, la obligacin de convocar las nuevas elecciones. Artculo 60 El Gobierno y el Congreso de los Diputados tienen la iniciativa de las leyes. Artculo 61 El Congreso podr autorizar al Gobierno para que ste legisle por decreto, acordado en Consejo de Ministros, sobre materias reservadas a la competencia del Poder legislativo. Estas autorizaciones no podrn tener carcter general, y los decretos dictados en virtud de las mismas se ajustarn estrictamente a las bases establecidas por el Congreso para cada materia concreta. El Congreso podr reclamar el conocimiento de los decretos, as dictados, para enjuiciar sobre la adaptacin a las bases establecidas por l. En ningn caso podr autorizarse, en esta forma, aumento alguno de gastos. Artculo 62 El Congreso designar de su seno una Diputacin Permanente de Cortes, compuesta, como mximo, de 21 representantes de las distintas fracciones polticas, en proporcin a su fuerza numrica. Esta Diputacin tendr por Presidente el que lo sea del Congreso y entender: 1. De los casos de suspensin de garantas constitucionales previstos en el art. 42. 2. De los casos a que se refiere el art. 80 de esta Constitucin relativos a los decretos-leyes. 3. De lo concerniente a la detencin y procesamiento de los Diputados. 4. De las dems materias en que el Reglamento de la Cmara le diere atribucin. Artculo 63 El Presidente del Consejo y los Ministros tendrn voz en el Congreso, aunque no sean Diputados. No podrn excusar su asistencia a la Cmara cuando sean por ella requeridos. Artculo 64 El Congreso podr acordar un voto de censura contra el Gobierno o alguno de sus Ministros. Todo voto de censura deber ser propuesto, en forma motivada y por escrito, con las firmas de cincuenta Diputados en posesin del cargo. Esta proposicin deber ser comunicada a todos los Diputados y no podr ser discutida ni votada hasta pasados cinco das de su presentacin. No se considerar obligado a dimitir el Gobierno ni el Ministro, cuando el voto de censura no fuere aprobado por la mayora absoluta de los Diputados que constituyan la Cmara. Las mismas garantas se observarn respecto a cualquier otra proposicin que indirectamente implique un voto de censura. Artculo 65 Todos los Convenios internacionales ratificados por Espaa e inscritos en la Sociedad de las Naciones y que tengan carcter de ley internacional, se considerarn parte constitutiva de la legislacin espaola, que habr de acomodarse a lo que en aquellos se disponga. Una vez ratificado un Convenio internacional que afecte a la ordenacin jurdica del Estado, el Gobierno presentar, en plazo breve, al Congreso de los Diputados, los proyectos de ley necesarios para la ejecucin de sus preceptos. No podr dictarse ley alguna en contradiccin con dichos Convenios, si no hubieran sido previamente denunciados conforme al procedimiento en ellos establecido. La iniciativa de la denuncia habr de ser sancionada por las Cortes. Artculo 66 El pueblo podr atraer a su decisin mediante "referndum" las leyes votadas por las Cortes. Bastar, para ello, que lo solicite el 15 por 100 del Cuerpo electoral. No sern objeto de este recurso la Constitucin, las leyes complementarias de la misma, las de ratificacin de Convenios internacionales inscritos en la Sociedad de las Naciones, los Estatutos regionales, ni las leyes tributarias. El pueblo podr asimismo, ejerciendo el derecho de iniciativa, presentar a las Cortes una proposicin de ley, siempre que lo pida, por lo menos, el 15 por 100 de los electores. Una ley especial regular el procedimiento y las garantas del "referndum" y de la iniciativa popular. TTULO V Presidencia de la Repblica Artculo 67 El Presidente de la Repblica es el jefe del Estado y personifica a la Nacin. La ley determinar su dotacin y sus honores, que no podrn ser alterados durante el periodo de su magistratura. Artculo 68 El Presidente de la Repblica ser elegido conjuntamente por las Cortes y un nmero de compromisarios igual al de Diputados. Los compromisarios sern elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, conforme al procedimiento que determine la ley. Al Tribunal de garantas Constitucionales corresponde el examen y aprobacin de los poderes de los compromisarios. Artculo 69 Slo sern elegibles para la Presidencia de la Repblica los ciudadanos espaoles mayores de cuarenta aos que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y polticos. Artculo 70 No podrn ser elegibles ni tampoco propuestos para candidatos: a) Los militares en activo o en la reserva, ni los retirados que no lleven diez aos, cuando menos, en dicha situacin. b) Los eclesisticos, los ministros de las varias confesiones y los religiosos profesos. c) Los miembros de las familias reinantes o ex reinantes de cualquier pas, sea cual fuere el grado de parentesco que les una con el jefe de las mismas. Artculo 71 El mandato del Presidente de la Repblica durar seis aos. El Presidente de la Repblica no podr ser reelegido hasta transcurridos seis aos del trmino de su anterior mandato. Artculo 72 El Presidente de la Repblica prometer ante las Cortes, solemnemente reunidas, fidelidad a la Repblica y a la Constitucin. Prestada esta promesa, se considerar iniciado el nuevo periodo presidencial. Artculo 73 La eleccin de nuevo Presidente de la Repblica se celebrar treinta das antes de la expiracin del mandato presidencial. Artculo 74 En caso de impedimento temporal o ausencia del Presidente de la Repblica, le sustituir en sus funciones el de las Cortes, quien ser sustituido en las suyas por el Vicepresidente del Congreso. Del mismo modo, el Presidente del Parlamento asumir las funciones de la Presidencia de la Repblica, si sta quedara vacante; en tal caso ser convocada la eleccin de nuevo Presidente en el plazo improrrogable de ocho das, conforme a lo establecido en el Artculo 68, y se celebrar dentro de los treinta siguientes a la convocatoria. A los exclusivos efectos de la eleccin de Presidente de la Repblica, las Cortes, aun estando disueltas, conservan sus poderes. Artculo 75 El Presidente de la Repblica nombrar y separar libremente al Presidente del Gobierno, y, a propuesta de ste, a los Ministros. Habr de separarlos necesariamente en el caso de que las Cortes les negaren de modo explcito su confianza. Artculo 76 Corresponde tambin al Presidente de la Repblica: a) Declarar la guerra, conforme a los requisitos del Artculo siguiente, y firmar la paz. b) Conferir los empleos civiles y militares y expedir los ttulos profesionales, de acuerdo con las leyes y los reglamentos. c) Autorizar con su firma los decretos, refrendados por el Ministro correspondiente, previo acuerdo del Gobierno, pudiendo el Presidente acordar que los proyectos de decreto se sometan a las Cortes, si creyere que se oponen a alguna de las leyes vigentes. d) Ordenar las medidas urgentes que exija la defensa de la integridad o la seguridad de la Nacin, dando inmediata cuenta a las Cortes. e) Negociar, firmar y ratificar los Tratados y Convenios internacionales sobre cualquier materia y vigilar su cumplimiento en todo el territorio nacional. Los Tratados de carcter poltico, los de comercio, los que supongan gravamen para la Hacienda pblica o individualmente para los ciudadanos espaoles y, en general, todos aquellos que exijan para su ejecucin medidas de orden legislativa, slo obligarn a la Nacin si han sido aprobados por las Cortes. Los proyectos de Convenio de la organizacin internacional del Trabajo sern sometidos a las Cortes en el plazo de un ao y, en caso de circunstancias excepcionales, de dieciocho meses, a partir de la clausura de la Conferencia en que hayan sido adoptados. Una vez aprobados por el Parlamento, el Presidente de la Repblica suscribir la ratificacin, que ser comunicada, para su registro, a la Sociedad de las Naciones. Los dems Tratados y Convenios internacionales ratificados por Espaa, tambin debern ser registrados en la Sociedad de las Naciones, con arreglo al artculo 18 del Pacto de la Sociedad, a los efectos que en l se previenen. Los Tratados y Convenios secretos y las clusulas secretas de cualquier Tratado o Convenio no obligarn a la Nacin. Artculo 77 El Presidente de la Repblica no podr firmar declaracin alguna de guerra sino en las condiciones prescritas en el Pacto de la Sociedad de las Naciones, y slo una vez agotados aquellos medios defensivos que no tengan carcter blico y los procedimientos judiciales o de conciliacin y arbitraje establecidos en los Convenios internacionales de que Espaa fuere parte, registrados en la Sociedad de las Naciones. Cuando la Nacin estuviera ligada a otros pases por Tratados particulares de conciliacin y arbitraje, se aplicarn stos en todo lo que no contradigan los Convenios generales. Cumplidos los anteriores requisitos, el Presidente de la Repblica habr de estar autorizado por una ley para firmar la declaracin de guerra. Artculo 78 El Presidente de la Repblica no podr cursar el aviso de que Espaa se retira de la Sociedad de las Naciones sino anuncindolo con la antelacin que exige el Pacto de esa Sociedad, y mediante previa autorizacin de las Cortes, consignada en una ley especial, votada por mayora absoluta. Artculo 79 El Presidente de la Repblica, a propuesta del Gobierno, expedir los decretos, reglamentos e instrucciones necesarios para la ejecucin de las leyes. Artculo 80 Cuando no se halle reunido el Congreso, el Presidente, a propuesta y por acuerdo unnime del Gobierno y con la aprobacin de los dos tercios de la Diputacin permanente, podr estatuir por decreto sobre materias reservadas a la competencia de las Cortes, en los casos excepcionales que requieran urgente decisin, o cuando lo demande la defensa de la Repblica. Los decretos as dictados tendrn slo carcter provisional, y su vigencia estar limitada al tiempo que tarde el Congreso en resolver o legislar sobre la materia. Artculo 81 El Presidente de la Repblica podr convocar el Congreso con carcter extraordinario siempre que lo estime oportuno. Podr suspender las sesiones ordinarias del Congreso en cada legislatura slo por un mes en el primer periodo y por quince das en el segundo, siempre que no deje de cumplirse lo preceptuado en el art. 58. El Presidente podr disolver las Cortes hasta dos veces como mximo durante su mandato cuando lo estime necesario, sujetndose a las siguientes condiciones: a) Por decreto motivado. b) Acompaando al decreto de disolucin la convocatoria de las nuevas elecciones para el plazo mximo de sesenta das. En el caso de segunda disolucin, el primer acto de las nuevas Cortes ser examinar y resolver sobre la necesidad del decreto de disolucin de las anteriores. El voto desfavorable de la mayora absoluta de las Cortes llevar aneja la destitucin del Presidente. Artculo 82 El Presidente podr ser destituido antes de que expire su mandato. La iniciativa de destitucin se tomar a propuesta de las tres quintas partes de los miembros que compongan el Congreso, y desde este instante el Presidente no podr ejercer sus funciones. En el plazo de ocho das se convocar la eleccin de compromisarios en la forma prevenida para la eleccin de Presidente. Los compromisarios reunidos con las Cortes decidirn por mayora absoluta sobre la propuesta de stas. Si la Asamblea votare contra la destitucin, quedar disuelto el Congreso. En caso contrario, esta misma Asamblea elegir el nuevo Presidente. Artculo 83 El Presidente promulgar las leyes sancionadas por el Congreso, dentro del plazo de quince das, contados desde aquel en que la sancin le hubiere sido oficialmente comunicada. Si la ley se declara urgente por las dos terceras partes de los votos emitidos por el Congreso, el Presidente proceder a su inmediata promulgacin. Antes de promulgar las leyes no declaradas urgentes, el Presidente podr pedir al Congreso, en mensaje razonado, que las someta a nueva deliberacin. Si volvieran a ser aprobadas por una mayora de dos tercios de votantes, el Presidente quedar obligado a promulgarlas. Artculo 84 Sern nulos y sin fuerza alguna de obligar los actos y mandatos del Presidente que no estn refrendados por un Ministro. La ejecucin de dichos mandatos implicar responsabilidad penal. Los Ministros que refrenden actos o mandatos del Presidente de la Repblica asumen la plena responsabilidad poltica y civil y participan de la criminal que de ellos pueda derivarse. Artculo 85 El Presidente de la Repblica es criminalmente responsable de la infraccin delictiva de sus obligaciones constitucionales. El Congreso, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de sus miembros, decidir si procede acusar al Presidente de la Repblica ante el Tribunal de Garantas Constitucionales. Mantenida la acusacin por el Congreso, el Tribunal resolver si la admite o no. En caso afirmativo, el Presidente quedar, desde luego, destituido, procedindose a nueva eleccin, y la causa seguir sus trmites. Si la acusacin no fuese admitida, el Congreso quedar disuelto y se proceder a nueva convocatoria. Una ley de carcter constitucional determinar el procedimiento para exigir la responsabilidad criminal del Presidente de la Repblica. TTULO VI Gobierno Artculo 86 El Presidente del Consejo y los Ministros constituyen el Gobierno. Artculo 87 El Presidente del Consejo de Ministros dirige y representa la poltica general del Gobierno. Le afectan las mismas incompatibilidades establecidas en el art. 70 para el Presidente de la Repblica. A los Ministros corresponde la alta direccin y gestin de los servicios pblicos asignados a los diferentes Departamentos ministeriales. Artculo 88 El Presidente de la Repblica, a propuesta del Presidente del Consejo, podr nombrar uno o ms Ministros sin cartera. Artculo 89 Los miembros del Gobierno tendrn la dotacin que determinen las Cortes. Mientras ejerzan sus funciones, no podrn desempear profesin alguna, ni intervenir directa o indirectamente en la direccin o gestin de ninguna empresa ni asociacin privada. Artculo 90 Corresponde al Consejo de Ministros, principalmente, elaborar los proyectos de ley que haya de someter al Parlamento; dictar decretos; ejercer la potestad reglamentaria, y deliberar sobre todos los asuntos de inters pblico. Artculo 91 Los miembros del Consejo responden ante el Congreso: solidariamente de la poltica del Gobierno, e individualmente de su propia gestin ministerial. Artculo 92 El Presidente del Consejo y los Ministros son, tambin, individualmente responsables, en el orden civil y en el criminal, por las infracciones de la Constitucin y de las leyes. En caso de delito, el Congreso ejercer la acusacin ante el Tribunal de Garantas Constitucionales en la forma que la ley determine. Artculo 93 Una ley especial regular la creacin y el funcionamiento de los rganos asesores y de ordenacin econmica de la Administracin, del Gobierno y de las Cortes. Entre estos organismos figurar un Cuerpo consultivo supremo de la Repblica en asuntos de Gobierno y Administracin, cuya composicin, atribuciones y funcionamiento sern regulados por dicha ley. TTULO VII Justicia Artculo 94 La justicia se administra en nombre del Estado. La Repblica asegurar a los litigantes econmicamente necesitados la gratuidad de la justicia. Los jueces son independientes en su funcin. Slo estn sometidos a la ley. Artculo 95 La Administracin de justicia comprender todas las jurisdicciones existentes, que sern reguladas por las leyes. La jurisdiccin penal militar quedar limitada a los delitos militares, a los servicios de armas y a la disciplina de todos los Institutos armados. No podr establecerse fuero alguno por razn de las personas ni de los lugares. Se excepta el caso de estado de guerra, con arreglo a la ley de Orden pblico. Quedan abolidos todos los Tribunales de honor, tanto civiles como militares. Artculo 96 El presidente del Tribunal Supremo ser designado por el jefe del Estado, a propuesta de una Asamblea constituida en la forma que determine la ley. El cargo de presidente del Tribunal Supremo slo requerir: ser espaol, mayor de cuarenta aos y licenciado en Derecho. Le comprendern las incapacidades e incompatibilidades establecidas para los dems funcionarios judiciales. El ejercicio de su magistratura durar diez aos. Artculo 97 El presidente del Tribunal Supremo tendr, adems de sus facultades propias, las siguientes: a) Preparar y proponer al Ministro y a la Comisin Parlamentaria de justicia, leyes de reforma judicial y de los Cdigos de procedimiento. b) Proponer al Ministro, de acuerdo con la Sala de gobierno y los asesores jurdicos que la ley designe, entre elementos que no ejerzan la Abogaca, los ascensos y traslados de jueces, magistrados y funcionarios fiscales. El presidente del Tribunal Supremo y el Fiscal general de la Repblica estarn agregados, de modo permanente, con voz y voto, a la Comisin Parlamentaria de justicia, sin que ello implique asiento en la Cmara. Artculo 98 Los jueces y magistrados no podrn ser jubilados, separados ni suspendidos en sus funciones, ni trasladados de sus puestos, sino con sujecin a las leyes, que contendrn las garantas necesarias para que sea efectiva la independencia de los Tribunales. Artculo 99 La responsabilidad civil y criminal en que puedan incurrir los jueces, magistrados y fiscales en el ejercicio de sus funciones o con ocasin de ellas, ser exigible ante el Tribunal Supremo con intervencin de un jurado especial, cuya designacin, capacidad e independencia regular la ley. Se excepta la responsabilidad civil y criminal de los jueces y fiscales municipales que no pertenezcan a la carrera judicial. La responsabilidad criminal del presidente y los magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la Repblica ser exigida por el Tribunal de Garantas Constitucionales. Artculo 100 Cuando un Tribunal de justicia haya de aplicar una ley que estime contraria a la Constitucin, suspender el procedimiento y se dirigir en consulta al Tribunal de Garantas Constitucionales. Artculo 101 La ley establecer recursos contra la ilegalidad de los actos o disposiciones emanadas de la Administracin en el ejercicio de su potestad reglamentaria, y contra los actos discrecionales de la misma constitutivos de exceso o desviacin de poder. Artculo 102 Las amnistas slo podrn ser acordadas por el Parlamento. No se concedern indultos generales. El Tribunal Supremo otorgar los individuales a propuesta del sentenciador, del fiscal, de la Junta de Prisiones o a peticin de parte. En los delitos de extrema gravedad, podr indultar el Presidente de la Repblica, previo informe del Tribunal Supremo y a propuesta del Gobierno responsable. Artculo 103 El pueblo participar en la Administracin de Justicia mediante la institucin del jurado, cuya organizacin y funcionamiento sern objeto de una ley especial. Artculo 104 El Ministerio Fiscal velar por el exacto cumplimiento de las leyes y por el inters social. Constituir un solo Cuerpo y tendr las mismas garantas de independencia que la Administracin de justicia. Artculo 105 La ley organizar Tribunales de urgencia para hacer efectivo el derecho de amparo de las garantas individuales. Artculo 106 Todo espaol tiene derecho a ser indemnizado de los perjuicios que se le irroguen por error judicial o delito de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus cargos, conforme determinen las leyes. El Estado ser subsidiariamente responsable de estas indemnizaciones. TTULO VIII Hacienda pblica Artculo 107 La formacin del proyecto de Presupuestos corresponde al Gobierno; su aprobacin a las Cortes. El Gobierno presentar a stas, en la primera quincena de Octubre de cada ao, el proyecto de Presupuestos generales del Estado para el ejercicio econmico siguiente. La vigencia del Presupuesto ser de un ao. Si no pudiera ser votado antes del primer da del ao econmico siguiente se prorrogar por trimestres la vigencia del ltimo Presupuesto, sin que estas prrrogas puedan exceder de cuatro. Artculo 108 Las Cortes no podrn presentar enmienda sobre aumento de crditos a ningn artculo ni captulo del proyecto de Presupuesto, a no ser con la firma de la dcima parte de sus miembros. Su aprobacin requerir el voto favorable de la mayora absoluta del Congreso. Artculo 109 Para cada ao econmico no podr haber sino un solo Presupuesto, y en l sern incluidos, tanto en ingresos como en gastos, los de carcter ordinario. En caso de necesidad perentoria, a juicio de la mayora absoluta del Congreso, podr autorizarse un Presupuesto extraordinario. Las cuentas del Estado se rendirn anualmente y, censuradas por el Tribunal de Cuentas de la Repblica, ste, sin perjuicio de la efectividad de sus acuerdos, comunicar a las Cortes las infracciones o responsabilidades ministeriales en que a su juicio se hubiere incurrido. Artculo 110 El Presupuesto general ser ejecutivo por el solo voto de las Cortes, y no requerir, para su vigencia, la promulgacin del jefe del Estado. Artculo 111 El Presupuesto fijar la Deuda flotante que el Gobierno podr emitir dentro del ao econmico y que quedar extinguida durante la vida legal del Presupuesto. Artculo 112 Salvo lo dispuesto en el artculo anterior, toda ley que autorice al Gobierno para tomar caudales a prstamo, habr de contener las condiciones de ste, incluso el tipo nominal de inters, y, en su caso, de la amortizacin de la Deuda. Las autorizaciones al Gobierno en este respecto se limitarn, cuando as lo estimen oportuno las Cortes, a las condiciones y al tipo de negociacin. Artculo 113 El Presupuesto no podr contener ninguna autorizacin que permita al Gobierno sobrepasar en el gasto la cifra absoluta en l consignada, salvo caso de guerra. En consecuencia, no podrn existir los crditos llamados ampliables. Artculo 114 Los crditos consignados en el estado de gastos representan las cantidades mximas asignadas a cada servicio, que no podrn ser alteradas ni rebasadas por el Gobierno. Por excepcin, cuando las Cortes no estuvieren reunidas, podr el Gobierno conceder, bajo su responsabilidad, crditos o suplementos de crdito para cualquiera de los siguientes casos: a) Guerra o evitacin de la misma. b) Perturbaciones graves de orden pblico o inminente peligro de ellas. c) Calamidades pblicas. d) Compromisos internacionales. Las leyes especiales determinarn la tramitacin de estos crditos. Artculo 115 Nadie estar obligado a pagar contribucin que no est votada por las Cortes o por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla. La exaccin de contribuciones, impuestos y tasas y la realizacin de ventas y operaciones de crdito, se entendern autorizadas con arreglo a las leyes en vigor, pero no podrn exigirse ni realizarse sin su previa autorizacin en el estado de ingresos del Presupuesto. No obstante, se entendern autorizadas las operaciones administrativas previas, ordenadas en las leyes. Artculo 116 La ley de Presupuestos, cuando se considere necesaria, contendr solamente las normas aplicables a la ejecucin del Presupuesto a que se refiera. Sus preceptos slo regirn durante la vigencia del Presupuesto mismo. Artculo 117 El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a prstamo sobre el crdito de la Nacin. Toda operacin que infrinja este precepto ser nula y no obligar al Estado a su amortizacin ni al pago de intereses. Artculo 118 La Deuda pblica est bajo la salvaguardia del Estado. Los crditos necesarios para satisfacer el pago de intereses y capitales se entendern siempre incluidos en el estado de gastos del Presupuesto y no podrn ser objeto de discusin mientras se ajusten estrictamente a las leyes que autorizaron la emisin. De idnticas garantas disfrutar, en general, toda operacin que implique, directa o indirectamente, responsabilidad econmica del Tesoro, siempre que se d el mismo supuesto. Artculo 119 Toda ley que instituya alguna Caja de amortizacin, se ajustar a las siguientes normas: 1. Otorgar a la Caja la plena autonoma de gestin. 2. Designar concreta y especficamente los recursos con que sea dotada. Ni los recursos ni los capitales de la Caja podrn ser aplicados a ningn otro fin del Estado. 3. Fijar la Deuda o Deudas cuya amortizacin se le confe. El presupuesto anual de la Caja necesitar para ser ejecutivo la aprobacin del Ministro de Hacienda. Las cuentas se sometern al Tribunal de Cuentas de la Repblica. Del resultado de esta censura conocern las Cortes. Artculo 120 El Tribunal de Cuentas de la Repblica es el rgano fiscalizador de la gestin econmica. Depender directamente de las Cortes y ejercer sus funciones por delegacin de ellas en el conocimiento y aprobacin final de las cuentas del Estado. Una ley especial regular su organizacin, competencia y funciones. Sus conflictos con otros organismos sern sometidos a la resolucin del Tribunal de garantas Constitucionales. TTULO IX Garantas y reforma de la Constitucin Artculo 121 Se establece, con jurisdiccin en todo el territorio de la Repblica, un Tribunal de Garantas Constitucionales, que tendr competencia para conocer de: a) El recurso de inconstitucionalidad de las leyes. b) El recurso de amparo de garantas individuales, cuando hubiere sido ineficaz la reclamacin ante otras autoridades. c) Los conflictos de competencia legislativa y cuantos otros surjan entre el Estado y las regiones autnomas y los de stas entre s. d) El examen y aprobacin de los poderes de los compromisarios que juntamente con las Cortes eligen al Presidente de la Repblica. e) La responsabilidad criminal del jefe del Estado, del Presidente del Consejo y de los Ministros. f) La responsabilidad criminal del presidente y los magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la Repblica. Artculo 122 Compondrn este Tribunal: Un presidente designado por el Parlamento, sea o no Diputado. El presidente del alto Cuerpo consultivo de la Repblica a que se refiere el art. 93. El presidente del Tribunal de Cuentas de la Repblica. Dos Diputados libremente elegidos por las Cortes. Un representante por cada una de las Regiones espaolas, elegido en la forma que determine la ley. Dos miembros nombrados efectivamente por todos los Colegios de Abogados de la Repblica. Cuatro profesores de la Facultad de Derecho, designados por el mismo procedimiento entre todas las de Espaa. Artculo 123 Son competentes para acudir ante el Tribunal de Garantas Constitucionales: 1. El Ministerio fiscal. 2. Los jueces y tribunales en el caso del art. 100. 3. El Gobierno de la Repblica. 4. Las Regiones espaolas. 5. Toda persona individual o colectiva, aunque no hubiera sido directamente agraviada. Artculo 124 Una ley orgnica especial, votada por estas Cortes, establecer las inmunidades y prerrogativas de los miembros del Tribunal y la extensin y efectos de los recursos a que se refiere el art. 121. Artculo 125 La Constitucin podr ser reformada: a) A propuesta del Gobierno. b) A propuesta de la cuarta parte de los miembros del Parlamento. En cualquiera de estos casos, la propuesta sealar concretamente el artculo o los artculos que hayan de suprimirse, reformarse o adicionarse, seguir los trmites de una ley y requerir el voto, acorde con la reforma, de las dos terceras partes de los Diputados en el ejercicio del cargo, durante los cuatro primeros aos de vida constitucional, y la mayora absoluta en lo sucesivo. Acordada en estos trminos la necesidad de la reforma, quedar automticamente disuelto el Congreso y ser convocada nueva eleccin para dentro del trmino de sesenta das. La Cmara as elegida, en funciones de Asamblea Constituyente, decidir sobre la reforma propuesta, y actuar luego como Cortes ordinarias. Palacio de las Cortes Constituyentes a 9 de Diciembre de 1931. documento es una reescritura del texto de la Constitucin de la Repblica Espaola alojado en el web del Ateneo Espaol de Mxico (http://www.ateneo.unam.mx/) y puede contener errores de puntuacin, faltas de ortografa y otros fallos no intencionados.
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